Influencia de la Constitución de Cuba en la Constitución de Panamá de 1904

Noviembre 24, 2004

Influencia de la Constitución de Cuba en la Constitución de Panamá de 1904

November 24, 2004

Durante gran parte del siglo XIX Cuba llevó a cabo múltiples intentos por lograr su independencia de España sin éxito. Muchas batallas y vidas sacrificadas fueron el único resultado obtenido por un pueblo que sería uno de los últimos de América en emanciparse.

Todo este panorama cambió cuando el 25 de enero de 1898 los Estados Unidos, con el pretexto de garantizar la seguridad de sus conciudadanos residentes en Cuba, envía a la isla el acorazado Maine. Sin embargo, las razones reales detrás de esta excusa era el intervenir directamente en el conflicto entre los cubanos y españoles. Así las cosas, el 16 de febrero de ese mismo año, en extrañas circunstancias, el Maine estalla causando su hundimiento y la muerte de marinos norteamericanos.

Con las razones perfectas, los Estados Unidos se involucra en los acontecimientos de la isla en pro de su independencia, logrando su victoria sobre los españoles, quienes derrotados se vieron obligados a firmar el llamado Tratado de París de 1899. Cabe resaltar que la suscripción de dicho acuerdo no contó con la presencia de ningún representante de la naciente nación cubana.

Iniciado el nuevo siglo, Cuba se avoca a la redacción de su nueva constitución mejor conocida como la Constitución de 1901. Mientras esto sucedía, en los Estados Unidos el Senado discutía y aprobaba lo que se conocería más tarde como la Enmienda Platt.

La enmienda Platt fue obra del congresista norteamericano Orville Hitchcock Platt. Nacido en Washington, Litchfield County Connecticut el 19 de julio de 1827, realizó sus estudios de Derecho en Litchfield, siendo admitido como abogado en 1850. Aunque los primeros años de su profesión los pasó ejerciendo en el Estado que lo vió nacer, inició su carrera pública en 1855 cuando se le designa en el cargo oficinista del Senado del Estado. En 1857 se le nombra Secretario de Estado de Connecticut. Mas tarde ocupó el cargo de miembro del Senado del Estado 1861-1862; miembro de La Casa de Representantes del Estado; Abogado del Condado de New Haven 1877-1879; para finalmente ser elegido Senador de Estados Unidos para los periodos 1879,1885,1891,1897 y 1903. Entre los múltiples comités a los que perteneció durante su extensa carrera como Senador podemos mencionar: El Comité Judicial; Comité de Territorios; Comité de Pensiones y por supuesto el Comité de Relaciones con Cuba, del cual surgió la idea de la mencionada enmienda.

La enmienda en si consistía en un texto de ocho cláusulas del siguiente tenor:

“Que en cumplimiento de la declaración contenida en la resolución conjunta aprobada el 20 de abril de 1898, intitulada “Para el reconocimiento de la independencia del pueblo cubano”, exigiendo que el Gobierno de España renuncie a su autoridad y gobierno en la Isla de Cuba, y retire sus fuerzas terrestres y marítimas de Cuba y de las aguas de Cuba y ordenando al Presidente de los Estados Unidos que haga uso de las fuerzas de tierra y mar de los EE.UU. para llevar a efecto estas resoluciones, el Presidente por la presente, queda autorizado para dejar el Gobierno y control de dicha Isla a su pueblo, tan pronto como se haya establecido en esa Isla un gobierno bajo una Constitución, en la cual, como parte de la misma, o en una ordenanza agregada a ella, se definan las futuras relaciones entre Cuba y los EE.UU. sustancialmente, como sigue:

  1. Que el Gobierno de Cuba nunca celebrará con ningún Poder o Poderes extranjeros ningún Tratado u otro convenio que pueda menoscabar o tienda a menoscabar la independencia de Cuba ni en manera alguna autorice o permita a ningún Poder o Poderes extranjeros, obtener por colonización o para propósitos militares o navales, o de otra manera, asiento en o control sobre ninguna porción de dicha Isla.
  2. Que dicho Gobierno no asumirá o contraerá ninguna deuda pública para el pago de cuyos intereses y amortización definitiva después de cubiertos los gastos corrientes del Gobierno, resulten inadecuados a los ingresos ordinarios.

III. Que el Gobierno de Cuba consiente que los Estados Unidos pueden ejercitar el derecho de intervenir para la conservación de la independencia cubana, el mantenimiento de un Gobierno adecuado para la protección de vidas, propiedad y libertad individual y para cumplir las obligaciones que, con respecto a Cuba, han sido impuestas a los EE.UU. por el Tratado de París y que deben ahora ser asumidas y cumplidas por el Gobierno de Cuba.

  1. Que todos los actos realizados por los Estados Unidos en Cuba durante su ocupación militar, sean tenidos por válidos, ratificados y que todos los derechos legalmente adquiridos a virtud de ellos, sean mantenidos y protegidos.
  2. Que el Gobierno de Cuba ejecutará y en cuanto fuese necesario cumplirá los planes ya hechos y otros que mutuamente se convengan para el saneamiento de las poblaciones de la Isla, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades epidémicas e infecciosas, protegiendo así al pueblo y al comercio de Cuba, lo mismo que al comercio y al pueblo de los puertos del Sur de los EE.UU.
  3. Que la Isla de Pinos será omitida de los límites de Cuba propuestos por la Constitución, dejándose para un futuro arreglo por Tratado la propiedad de la misma.

VII. Que para poner en condiciones a los EE.UU. de mantener la independencia de Cuba y proteger al pueblo de la misma, así como para su propia defensa, el Gobierno de Cuba venderá o arrendará a los EE.UU. las tierras necesarias para carboneras o estaciones navales en ciertos puntos determinados que se convendrán con el Presidente de los EE.UU.

VIII. Que para mayor seguridad en lo futuro, el Gobierno de Cuba insertará las anteriores disposiciones en un Tratado Permanente con los Estados Unidos.”

Este texto que sería incorporado en la Constitución de Cuba, le restó soberanía a esta nación que por tanto tiempo había anhelado obtener, y la puso a la sombra de Estados Unidos.

Mientras tanto, no muy lejos de allí, en Panamá las ambiciones independentistas de un pueblo sumergido en la pobreza por el gobierno de Colombia empezaban a florecer, lo que nos llevó inexorablemente a nuestra independencia el 3 de noviembre de 1903.

No es nuestro interés entrar a detallar o juzgar los acontecimientos de ese día, ni las actuaciones de sus protagonistas, pues no es la razón de este escrito, pero como consecuencia de lo anterior el día 18 de noviembre del mismo año, se suscribió en Washington el Tratado Hay – Bunau Varilla, aprobado en Panamá mediante el Decreto 24 de 2 de diciembre de 1903, que facultaba a la nación del norte a construir un canal por Panamá.

El tratado en cuestión dictaba una serie de pautas no sólo relacionadas con la construcción del canal, sino que incluyó artículos que violaban flagrantemente nuestra soberanía, con la excusa de mantener nuestra independencia. Pasábamos pues, a ser algo como un protectorado de Estados Unidos.

Los dos artículos que más controversia causaron fueron, el artículo primero y el séptimo, pues en ellos se establecía de forma clara la potestad de Estados Unidos en intervenir en los asuntos internos del país.

Los textos de ambos rezaban así:

“Artículo 1: Los Estados Unidos garantizarán y mantendrán la independencia de la República de Panamá.

Artículo 7: …………….

El mismo derecho y autoridad se le concede a los Estados Unidos para el mantenimiento del orden público en las ciudades de Panamá y Colón y en los territorios y bahías adyacentes, en caso que la República de Panamá, a juicio de los Estados Unidos, no estuviere en capacidad de mantenerlo.”

Con el artículo primero la nación del norte se comprometía a garantizar la independencia de nuestro país, pero no contento con ello Estados Unidos contaba mediante el ya mencionado artículo 7, con la potestad de intervenir en nuestros asuntos internos.

Con este panorama inicial de nuestra joven República, se convocó a elecciones para elegir a los miembros que conformarían la Asamblea Constituyente encargada de redactar nuestra primera carta magna. La misma quedó conformada por 32 convencionales siendo presidida por el Dr. Pablo Arosemena, Dr. Luis de Roux como primer Vicepresidente, Dr. Heliodoro Patiño segundo Vicepresidente y Juan Brin Secretario.

El inicio de sus cesiones se dió el 15 de enero de 1904, con lineamientos claros de lo que debía contener la Constitución de un país democrático y libre.

Sin embargo, durante ese mismo mes, el señor Tomás Arias miembro de la Junta Provisional de Gobierno, como el mismo expresara en sus memorias, se dirigía hacía la ciudad de Colón, cuando en el mismo tren se encontró con el Ministro de los Estados Unidos ante la República de Panamá, William Buchanan. Llevando Arias en su poder un ejemplar de la recién aprobada Constitución de Cuba, pudo observar en la misma la enmienda que el Senador estadounidense Platt había introducido, y consideró que incorporar una disposición semejante en nuestra Constitución era fundamental, pues con ello se garantizaría la paz y prosperidad de Panamá.

El ministro Buchanan prometió a Arias que consultaría con el Secretario de Estado Hay el asunto, quien le respondió que quedaba en libertad de tomar cualquier decisión sobre el tema.

Acordada la incorporación del mencionado artículo, se esperó hasta la última sesión de la Asamblea para que el Dr. Manuel Amador la presentara. Luego de un terrible debate se aprobó el nefasto artículo 136 en estos términos:

“Artículo 136: El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá intervenir en cualquier punto de la República de Panamá, para restablecer la paz pública y el orden constitucional si hubiere sido turbado, en el caso de que por virtud de Tratado Público aquella Nación asumiere o hubiere asumido la obligación de garantizar la independencia y la soberanía de la República.”

Los miembros del Partido Liberal quienes dignamente habían votado en contra de aquel artículo, iniciaron esfuerzos para que el mismo fuera eliminado de la Constitución. Así pues, Buenaventura Correoso se reunió con Buchanan para tratar de convencerlo de lo inconveniente que resultaría el aprobar tal norma. En un principio logró su objetivo, pero luego de una nueva intervención de Tomás Arias, el mismo desistió de esta nueva postura y el artículo se quedó.

Somos del criterio como muchos otros, que la introducción de esta norma en nuestra carta magna no era necesaria, pues las intenciones de mantener nuestra independencia ya estaban plasmadas en el Tratado Hay – Bunau Varilla. Ahondar más en las intenciones de aquellos que temían que Colombia tratara de reconquistar a Panamá no se resolvía incorporando este artículo. Con increíble visión, Correoso pudo ver que este artículo abriría las puertas para lo que serían las futuras intervenciones militares de Estados Unidos en Panamá, pues quedaba al arbitrio del gobierno solicitar la ayuda de ellos para que intervinieran hasta en la más simple riña.

Por supuesto hay quienes afirman que sin esta inclusión en la Constitución, manteniendo solo lo expresado en el Tratado, Colombia podría anexarnos nuevamente y los Estados Unidos aceptarlo, pues su derecho sobre las tierras canaleras ya estaban plasmados. Eso nunca se sabrá.

Durante gran parte del siglo XIX Cuba llevó a cabo múltiples intentos por lograr su independencia de España sin éxito. Muchas batallas y vidas sacrificadas fueron el único resultado obtenido por un pueblo que sería uno de los últimos de América en emanciparse.

Todo este panorama cambió cuando el 25 de enero de 1898 los Estados Unidos, con el pretexto de garantizar la seguridad de sus conciudadanos residentes en Cuba, envía a la isla el acorazado Maine. Sin embargo, las razones reales detrás de esta excusa era el intervenir directamente en el conflicto entre los cubanos y españoles. Así las cosas, el 16 de febrero de ese mismo año, en extrañas circunstancias, el Maine estalla causando su hundimiento y la muerte de marinos norteamericanos.

Con las razones perfectas, los Estados Unidos se involucra en los acontecimientos de la isla en pro de su independencia, logrando su victoria sobre los españoles, quienes derrotados se vieron obligados a firmar el llamado Tratado de París de 1899. Cabe resaltar que la suscripción de dicho acuerdo no contó con la presencia de ningún representante de la naciente nación cubana.

Iniciado el nuevo siglo, Cuba se avoca a la redacción de su nueva constitución mejor conocida como la Constitución de 1901. Mientras esto sucedía, en los Estados Unidos el Senado discutía y aprobaba lo que se conocería más tarde como la Enmienda Platt.

La enmienda Platt fue obra del congresista norteamericano Orville Hitchcock Platt. Nacido en Washington, Litchfield County Connecticut el 19 de julio de 1827, realizó sus estudios de Derecho en Litchfield, siendo admitido como abogado en 1850. Aunque los primeros años de su profesión los pasó ejerciendo en el Estado que lo vió nacer, inició su carrera pública en 1855 cuando se le designa en el cargo oficinista del Senado del Estado. En 1857 se le nombra Secretario de Estado de Connecticut. Mas tarde ocupó el cargo de miembro del Senado del Estado 1861-1862; miembro de La Casa de Representantes del Estado; Abogado del Condado de New Haven 1877-1879; para finalmente ser elegido Senador de Estados Unidos para los periodos 1879,1885,1891,1897 y 1903. Entre los múltiples comités a los que perteneció durante su extensa carrera como Senador podemos mencionar: El Comité Judicial; Comité de Territorios; Comité de Pensiones y por supuesto el Comité de Relaciones con Cuba, del cual surgió la idea de la mencionada enmienda.

La enmienda en si consistía en un texto de ocho cláusulas del siguiente tenor:

“Que en cumplimiento de la declaración contenida en la resolución conjunta aprobada el 20 de abril de 1898, intitulada “Para el reconocimiento de la independencia del pueblo cubano”, exigiendo que el Gobierno de España renuncie a su autoridad y gobierno en la Isla de Cuba, y retire sus fuerzas terrestres y marítimas de Cuba y de las aguas de Cuba y ordenando al Presidente de los Estados Unidos que haga uso de las fuerzas de tierra y mar de los EE.UU. para llevar a efecto estas resoluciones, el Presidente por la presente, queda autorizado para dejar el Gobierno y control de dicha Isla a su pueblo, tan pronto como se haya establecido en esa Isla un gobierno bajo una Constitución, en la cual, como parte de la misma, o en una ordenanza agregada a ella, se definan las futuras relaciones entre Cuba y los EE.UU. sustancialmente, como sigue:

  1. Que el Gobierno de Cuba nunca celebrará con ningún Poder o Poderes extranjeros ningún Tratado u otro convenio que pueda menoscabar o tienda a menoscabar la independencia de Cuba ni en manera alguna autorice o permita a ningún Poder o Poderes extranjeros, obtener por colonización o para propósitos militares o navales, o de otra manera, asiento en o control sobre ninguna porción de dicha Isla.
  2. Que dicho Gobierno no asumirá o contraerá ninguna deuda pública para el pago de cuyos intereses y amortización definitiva después de cubiertos los gastos corrientes del Gobierno, resulten inadecuados a los ingresos ordinarios.

III. Que el Gobierno de Cuba consiente que los Estados Unidos pueden ejercitar el derecho de intervenir para la conservación de la independencia cubana, el mantenimiento de un Gobierno adecuado para la protección de vidas, propiedad y libertad individual y para cumplir las obligaciones que, con respecto a Cuba, han sido impuestas a los EE.UU. por el Tratado de París y que deben ahora ser asumidas y cumplidas por el Gobierno de Cuba.

  1. Que todos los actos realizados por los Estados Unidos en Cuba durante su ocupación militar, sean tenidos por válidos, ratificados y que todos los derechos legalmente adquiridos a virtud de ellos, sean mantenidos y protegidos.
  2. Que el Gobierno de Cuba ejecutará y en cuanto fuese necesario cumplirá los planes ya hechos y otros que mutuamente se convengan para el saneamiento de las poblaciones de la Isla, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades epidémicas e infecciosas, protegiendo así al pueblo y al comercio de Cuba, lo mismo que al comercio y al pueblo de los puertos del Sur de los EE.UU.
  3. Que la Isla de Pinos será omitida de los límites de Cuba propuestos por la Constitución, dejándose para un futuro arreglo por Tratado la propiedad de la misma.

VII. Que para poner en condiciones a los EE.UU. de mantener la independencia de Cuba y proteger al pueblo de la misma, así como para su propia defensa, el Gobierno de Cuba venderá o arrendará a los EE.UU. las tierras necesarias para carboneras o estaciones navales en ciertos puntos determinados que se convendrán con el Presidente de los EE.UU.

VIII. Que para mayor seguridad en lo futuro, el Gobierno de Cuba insertará las anteriores disposiciones en un Tratado Permanente con los Estados Unidos.”

Este texto que sería incorporado en la Constitución de Cuba, le restó soberanía a esta nación que por tanto tiempo había anhelado obtener, y la puso a la sombra de Estados Unidos.

Mientras tanto, no muy lejos de allí, en Panamá las ambiciones independentistas de un pueblo sumergido en la pobreza por el gobierno de Colombia empezaban a florecer, lo que nos llevó inexorablemente a nuestra independencia el 3 de noviembre de 1903.

No es nuestro interés entrar a detallar o juzgar los acontecimientos de ese día, ni las actuaciones de sus protagonistas, pues no es la razón de este escrito, pero como consecuencia de lo anterior el día 18 de noviembre del mismo año, se suscribió en Washington el Tratado Hay – Bunau Varilla, aprobado en Panamá mediante el Decreto 24 de 2 de diciembre de 1903, que facultaba a la nación del norte a construir un canal por Panamá.

El tratado en cuestión dictaba una serie de pautas no sólo relacionadas con la construcción del canal, sino que incluyó artículos que violaban flagrantemente nuestra soberanía, con la excusa de mantener nuestra independencia. Pasábamos pues, a ser algo como un protectorado de Estados Unidos.

Los dos artículos que más controversia causaron fueron, el artículo primero y el séptimo, pues en ellos se establecía de forma clara la potestad de Estados Unidos en intervenir en los asuntos internos del país.

Los textos de ambos rezaban así:

“Artículo 1: Los Estados Unidos garantizarán y mantendrán la independencia de la República de Panamá.

Artículo 7: …………….

El mismo derecho y autoridad se le concede a los Estados Unidos para el mantenimiento del orden público en las ciudades de Panamá y Colón y en los territorios y bahías adyacentes, en caso que la República de Panamá, a juicio de los Estados Unidos, no estuviere en capacidad de mantenerlo.”

Con el artículo primero la nación del norte se comprometía a garantizar la independencia de nuestro país, pero no contento con ello Estados Unidos contaba mediante el ya mencionado artículo 7, con la potestad de intervenir en nuestros asuntos internos.

Con este panorama inicial de nuestra joven República, se convocó a elecciones para elegir a los miembros que conformarían la Asamblea Constituyente encargada de redactar nuestra primera carta magna. La misma quedó conformada por 32 convencionales siendo presidida por el Dr. Pablo Arosemena, Dr. Luis de Roux como primer Vicepresidente, Dr. Heliodoro Patiño segundo Vicepresidente y Juan Brin Secretario.

El inicio de sus cesiones se dió el 15 de enero de 1904, con lineamientos claros de lo que debía contener la Constitución de un país democrático y libre.

Sin embargo, durante ese mismo mes, el señor Tomás Arias miembro de la Junta Provisional de Gobierno, como el mismo expresara en sus memorias, se dirigía hacía la ciudad de Colón, cuando en el mismo tren se encontró con el Ministro de los Estados Unidos ante la República de Panamá, William Buchanan. Llevando Arias en su poder un ejemplar de la recién aprobada Constitución de Cuba, pudo observar en la misma la enmienda que el Senador estadounidense Platt había introducido, y consideró que incorporar una disposición semejante en nuestra Constitución era fundamental, pues con ello se garantizaría la paz y prosperidad de Panamá.

El ministro Buchanan prometió a Arias que consultaría con el Secretario de Estado Hay el asunto, quien le respondió que quedaba en libertad de tomar cualquier decisión sobre el tema.

Acordada la incorporación del mencionado artículo, se esperó hasta la última sesión de la Asamblea para que el Dr. Manuel Amador la presentara. Luego de un terrible debate se aprobó el nefasto artículo 136 en estos términos:

“Artículo 136: El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá intervenir en cualquier punto de la República de Panamá, para restablecer la paz pública y el orden constitucional si hubiere sido turbado, en el caso de que por virtud de Tratado Público aquella Nación asumiere o hubiere asumido la obligación de garantizar la independencia y la soberanía de la República.”

Los miembros del Partido Liberal quienes dignamente habían votado en contra de aquel artículo, iniciaron esfuerzos para que el mismo fuera eliminado de la Constitución. Así pues, Buenaventura Correoso se reunió con Buchanan para tratar de convencerlo de lo inconveniente que resultaría el aprobar tal norma. En un principio logró su objetivo, pero luego de una nueva intervención de Tomás Arias, el mismo desistió de esta nueva postura y el artículo se quedó.

Somos del criterio como muchos otros, que la introducción de esta norma en nuestra carta magna no era necesaria, pues las intenciones de mantener nuestra independencia ya estaban plasmadas en el Tratado Hay – Bunau Varilla. Ahondar más en las intenciones de aquellos que temían que Colombia tratara de reconquistar a Panamá no se resolvía incorporando este artículo. Con increíble visión, Correoso pudo ver que este artículo abriría las puertas para lo que serían las futuras intervenciones militares de Estados Unidos en Panamá, pues quedaba al arbitrio del gobierno solicitar la ayuda de ellos para que intervinieran hasta en la más simple riña.

Por supuesto hay quienes afirman que sin esta inclusión en la Constitución, manteniendo solo lo expresado en el Tratado, Colombia podría anexarnos nuevamente y los Estados Unidos aceptarlo, pues su derecho sobre las tierras canaleras ya estaban plasmados. Eso nunca se sabrá.

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